Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 25 nov 2013
1. Son comunidades castellanas y leonesas en el exterior, a efectos de esta ley, las asociaciones legalmente reconocidas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia de acuerdo con las normas vigentes en el territorio en el que se encuentren asentadas y que, teniendo entre sus fines estatutarios el mantenimiento de lazos culturales, sociales o identitarios con Castilla y León, sus gentes, su historia y su cultura, sean reconocidas como tales conforme a lo dispuesto en esta ley. 2. Los respectivos estatutos establecerán las condiciones y requisitos de pertenencia a las comunidades castellanas y leonesas a que se refiere el apartado anterior. 3. La denominación de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior incluirá la expresión «Castilla y León» o alguno de sus derivados, o, en su defecto, el nombre de cualquiera de las provincias o municipios que conforman la Comunidad de Castilla y León o alguno de sus derivados. 4. No serán reconocidas aquellas denominaciones de comunidades castellanas y leonesas que puedan atentar contra la dignidad de la Comunidad de Castilla y León, contra la ciudadanía castellana y leonesa o contra las instituciones de la Comunidad, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta ley. 5. Las comunidades castellanas y leonesas en el exterior podrán estar asentadas en otras Comunidades Autónomas de España o en el extranjero y podrán tener la denominación de todo el territorio, de las provincias o de los municipios de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-cl/l/2013/10/29/8#art-27

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