Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 25 nov 2013
1. Los poderes públicos impulsarán las actuaciones públicas que sean necesarias para:
a) Alcanzar la igualdad de condiciones en el acceso a las prestaciones públicas de los ciudadanos castellanos y leoneses en el exterior y de los retornados, estableciendo los cauces que faciliten dicho acceso en los términos que la normativa estatal reconoce.
b) Promover el acceso de los castellanos y leoneses en el exterior a la información sobre las prestaciones del Sistema de Salud de Castilla y León.
c) Facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de los castellanos y leoneses en el exterior, en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia.
2. A los castellanos y leoneses en el exterior y a los retornados se les expedirá la tarjeta sanitaria vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable.
3. Los poderes públicos informarán, a los castellanos y leoneses en el exterior y a los retornados a Castilla y León, sobre el funcionamiento del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma y cómo acceder a la prestación de servicios dependientes del mismo y adaptarán la atención sanitaria, en la medida de las posibilidades que ofrezca el sistema sanitario, a sus peculiares necesidades sanitarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/10/29/8#art-12