Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 29 dic 2012
1. El proyecto de las instalaciones de transporte por cable ha de delimitar una zona de influencia de la instalación para garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas. Esta zona de influencia deberá, asimismo, garantizar la funcionalidad de la instalación. 2. Se entiende por zona de influencia, a los efectos de lo que establece el apartado 1, la superficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento incluyendo las distancias de seguridad obligatorias a tenor de lo dispuesto en la normativa técnica aplicable. 3. La zona de influencia quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas. 4. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable que puedan afectar a la explotación de la instalación requiere la autorización previa de la Dirección General competente en materia de transportes. Dicha autorización será denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la instalación o de los usuarios.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-7

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