Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 29 dic 2012
1. Las instalaciones de transporte por cable pueden ser de transporte público o privado: a) Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica. b) Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuenta propia, bien para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por las personas titulares de la instalación. 2. Las instalaciones de transporte público por cable, por la naturaleza del servicio que prestan, pueden ser: a) Instalaciones de servicio público, que son aquellas destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a los calendarios y, en su caso, tarifas y horarios aprobados por la Administración competente. b) Instalaciones que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva, turística o de ocio.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-10

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