Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 29 dic 2012
1. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes instalaciones: a) Los funiculares, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación a través de un camino fijo de rodadura mediante tracción de uno o más cables. b) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, incluidos las telecabinas y los telesillas. c) Los telesquís que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios sobre una superficie. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Los ascensores definidos por la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los ascensores. b) Los tranvías de tipo convencional o ferrocarriles metropolitanos con tracción por cable. c) Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas. d) Las instalaciones específicas para ferias, fijas o móviles, y las de los parques de atracciones, destinadas al ocio y que no se utilicen como medios de transporte de personas. e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales. f) Las embarcaciones con tracción por cable. g) Los ferrocarriles de cremallera. h) Las instalaciones accionadas por medio de cadenas. 3. Las instalaciones que exclusivamente se destinen al transporte de mercancías por cable se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable esta Ley con carácter supletorio.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-2

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