Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Instalaciones de transporte público de personas por cable consideradas de servicio público

Art. 11

En vigor desde 29 dic 2012
1. La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 10, tengan la consideración de servicio público, puede corresponder a las Administraciones Públicas competentes o a cualquier persona física o jurídica que acredite disponer de la suficiente capacidad legal, técnica y económica, en los supuestos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público. En cualquier caso, la titularidad de estas instalaciones será necesariamente pública. 2. La tramitación del establecimiento y puesta en servicio de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 requerirá disponer previamente de la aprobación del correspondiente proyecto, según el procedimiento regulado en esta sección. 3. La tramitación de modificaciones sustanciales de las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 requerirá el mismo procedimiento que su establecimiento y puesta en servicio. Para el resto de modificaciones se requerirá la comunicación previa a la Administración competente, que deberá responder en el plazo de dos meses en el caso de que apreciara algún inconveniente. En todo caso se considerará modificación sustancial la alteración de las características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de la citadas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre instalaciones de transporte de personas por cable. 4. Las personas o entidades que deseen promover la iniciación del procedimiento deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Administración competente. La solicitud de iniciación deberá reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente y deberá ir acompañada del proyecto correspondiente.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-11

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