Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Instalaciones de transporte público de personas por cable consideradas de servicio público

Art. 15

En vigor desde 29 dic 2012
1. La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá realizarse directamente por la Administración o indirectamente a través de las personas a las que se le haya adjudicado el correspondiente contrato. 2. La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la Administración competente para su establecimiento y gestión, con arreglo a los procedimientos y a las formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación del sector público. 3. Los contratos para la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá adoptar cualesquiera de las modalidades establecidas en la legislación sobre contratación del sector público.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-15

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