Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Régimen de gestión compartida

Art. 45

En vigor desde 14 jul 2010
1. El régimen especial previsto en esta sección podrá aplicarse a los municipios con población inferior a 500 habitantes. 2. También pueden beneficiarse de este régimen especial aquellos municipios cuya población residente se encuentre comprendida entre 500 y 1.000 habitantes, en los que la evolución demográfica sea negativa de forma persistente. 3. En los supuestos en que se considere conveniente y simultáneamente con la aplicación de este régimen especial a determinados municipios, la Generalitat podrá proponer la constitución de mancomunidades de interés preferente, en los términos expuestos en el artículo 107 esta ley.
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eli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-45

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