Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Régimen de gestión compartida
Art. 45
45 / 219En vigor desde 14 jul 2010
1. El régimen especial previsto en esta sección podrá aplicarse a los municipios con población inferior a 500 habitantes.
2. También pueden beneficiarse de este régimen especial aquellos municipios cuya población residente se encuentre comprendida entre 500 y 1.000 habitantes, en los que la evolución demográfica sea negativa de forma persistente.
3. En los supuestos en que se considere conveniente y simultáneamente con la aplicación de este régimen especial a determinados municipios, la Generalitat podrá proponer la constitución de mancomunidades de interés preferente, en los términos expuestos en el artículo 107 esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-45