Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 87

En vigor desde 12 jul 2007
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años desde la fecha de su comisión, las graves al año y las leves al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiera cometido, salvo que la misma se derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario. 4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario de la Policía de Galicia, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará interrumpida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a computarse desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.
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eli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-87

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