Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 89
En vigor desde 12 jul 2007
1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal con indicación de las faltas que las motivan.
2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción, si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, respectivamente, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos periodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, haciéndose constar expresamente la cancelación, y a los únicos efectos de su expediente personal.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-89