Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 69

En vigor desde 12 jul 2007
1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de la Policía de Galicia que tengan disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad temporal o de otro tipo, y siempre que no constituyan causa de incapacidad permanente. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. 2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por el tribunal médico a que se refiere el artículo 76 de la presente ley. 3. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo en caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales, previo dictamen médico. 4. En caso de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100% de las retribuciones que venía percibiendo al momento de producirse el hecho causante del referido pase.
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eli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-69

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