Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
En vigor desde 12 jul 2007
1. Los funcionarios del Cuerpo de la Policía de Galicia podrán encontrarse, además de en las situaciones administrativas contempladas en la legislación básica de la función pública, en la situación de segunda actividad.
2. Las citadas situaciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-65