Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 12 jul 2007
1. Se podrá pasar a segunda actividad por: a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala. b) Disminución de las condiciones psicofísicas para el desempeño de la función policial. c) Embarazo y lactancia. 2. En situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa del pase a la situación de segunda actividad hubiera sido por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y tales circunstancias hayan desaparecido. En el supuesto de disminución de las condiciones psicofísicas deberá ser el tribunal médico a que se refiere el artículo 76 de la presente ley el que aprecie que tal insuficiencia ha desaparecido. 3. Al personal no policial a que se refiere el artículo 26 no se le aplica la situación de segunda actividad.
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eli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-67

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