Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 12 jul 2007
Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura del cuerpo.
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Proeli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-45