Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
45 / 101En vigor desde 12 jul 2007
Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura del cuerpo.
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Proeli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-45