Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

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En vigor desde 12 jul 2007
Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura del cuerpo.
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