Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 33

En vigor desde 19 nov 2006
1. La acción voluntaria se financiará con las partidas que las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma destinen a tal efecto en sus respectivos presupuestos. 2. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar programas o proyectos de voluntariado directamente con cargo a sus propios presupuestos en aquellos supuestos en los que las necesidades que constituyan su objeto no sean atendidas por otros programas, proyectos o actividades, o cuando las circunstancias de las que dichas necesidades surgen, la entidad de las mismas o la urgencia de la intervención reclamen tal actuación, de forma principal, subsidiaria o complementaria a la desplegada por otras entidades de voluntariado. 3. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán conceder ayudas a las entidades inscritas en el Registro Regional de Entidades del Voluntariado de Castilla y León para el desarrollo de programas o proyectos de voluntariado que habrán de ajustarse a las condiciones siguientes: a) Se adecuarán a las previsiones generales o específicas contenidas en la planificación a que se refiere el artículo 8 de la presente ley. b) Su contenido deberá ser declarado en los términos previstos en el artículo 9.3 de la presente ley. c) Estarán sometidos a las actividades de seguimiento y evaluación por las administraciones públicas competentes. 4. Las ayudas se distribuirán mediante convocatoria de subvenciones, financiando programas o proyectos concretos a través de convenios de colaboración con las entidades de voluntariado o mediante cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación vigente.
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eli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-33

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