Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 12 ene 2006
Las agravaciones previstas en el apartado i) del artículo 35 y en el apartado o) del artículo 36, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes: a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa. b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquellas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberán haberse realizado al amparo de un título habilitante único. c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a los que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 29 de la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-41

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