Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 12 ene 2006
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros; las graves, con multa de 301 a 1.500 euros y las muy graves con multa de 1.501 a 3.000 euros. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas. 2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y c) del artículo 35 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en el que en su caso venga ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año. La infracción prevista en el apartado g) del artículo 35, además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización. 3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 35 de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses, llevará aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retiradas la autorización o licencia. 4. Cuando sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o c) del artículo 35, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible. Téngase en cuenta que el Gobierno de La Rioja, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de La Rioja", podrá actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias para adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda de acuerdo con el índice de precios al consumo de La Rioja, según se establece en la disposición final segunda de la presente norma.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-39

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