Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

En vigor desde 7 jul 2017
1. Los Consejos Reguladores podrán establecer en su norma reguladora un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores que se acogen voluntariamente a la DOP. 2. El control interno será llevado a cabo por el órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, que tendrá las siguientes funciones: a) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión. b) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación. c) Controlar el uso debido de las etiquetas y contraetiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión. d) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan. Se modifica por la disposición final 12.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

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eli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-38

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