Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 6 jul 2005
La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá apercibir al órgano de control en caso de incumplimiento de sus obligaciones, a fin de que corrija su actuación en un plazo de seis meses. Lo anterior se entenderá siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción administrativa de acuerdo con la presente Ley y la normativa básica estatal. En caso de no corregir su actuación en el plazo señalado, si se trata de un órgano de control de carácter público, la Consejería de Agricultura y Ganadería revocará la autorización. Igualmente, cuando se trate de una entidad privada, la Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a su baja en el registro de entidades de certificación.
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eli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-40

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