Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Vigilancia y evaluación de la calidad del aire

Art. 8

En vigor desde 30 ene 2003
Las mediciones de la calidad del aire serán obligatorias en los siguientes supuestos: 1. En las aglomeraciones definidas en el apartado 1 del artículo 5. 2. En las zonas en que se superen los límites de inmisión. 3. En las zonas en que aun no superándose los límites de inmisión sí existe un riesgo potencial de acuerdo con los parámetros técnicos que se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-8

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