Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Parámetros de la calidad del aire
Art. 6
En vigor desde 30 ene 2003
1. La Administración pública gallega adoptará cuantas medidas sean necesarias para mejorar la calidad del aire ambiente y mantenerla dentro de los límites legalmente establecidos, que serán de obligado cumplimiento dentro del ámbito de protección de la Comunidad Autónoma.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán objeto de control y vigilancia los contaminantes recogidos en los puntos 1.a) y 1.b) del anexo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal vigente.
3. También podrán ser objeto de adopción de medidas por parte de la Administración aquellos contaminantes que, en su caso, se estime preciso considerar específicamente en función de las actividades desarrolladas en una determinada zona de la Comunidad Autónoma de Galicia y de conformidad con las directrices recogidas en el punto 2 del anexo.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-6