Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Tipificación de las infracciones ambientales
Art. 42
En vigor desde 28 jun 2010
Son infracciones administrativas respecto de los recursos naturales abióticos del Espacio Natural Doñana las siguientes acciones u omisiones:
a) Obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar la dinámica natural o tradicional de las aguas.
b) La utilización o aprovechamiento de los recursos hídricos por particulares o por entidades públicas sin la preceptiva autorización de la Administración ambiental.
c) Cualquier actividad susceptible de provocar contaminación, eutrofización o degradación de las propiedades naturales de los recursos hídricos, especialmente, los vertidos de aguas y productos residuales y cualquier tipo de sustancia susceptibles de contaminar el agua del Espacio Natural Doñana, así como la acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias de cualquier clase que constituyan un peligro por contaminación y/o degradación de las aguas o de su entorno.
d) Cualquier actividad o uso del suelo que, por no establecer las medidas preventivas o correctoras necesarias, pueda ocasionar, por efecto del arrastre de materiales, la colmatación de las zonas húmedas del Espacio Natural.
e) Cualquier actividad susceptible de alterar la geomorfología del Espacio Natural Doñana y, especialmente, movimientos de tierra, extracción y transporte de áridos o lodos.
f) La acumulación y el enterramiento de residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos.
g) Cualquier actividad que por intrusión o emisión suponga una degradación ambiental de las condiciones atmosféricas de la zona y que afecte negativamente al medio físico del Espacio Natural Doñana.
h) La construcción, edificación o colocación de cualquier elemento artificial, temporal o permanente no autorizado, que no respondan a las necesidades propias de la gestión del Espacio Natural Doñana ni a criterios de integración paisajística con el medio natural.
i) La instalación de carteles, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, informativos o conmemorativos, que pudieran menoscabar los objetivos de la ordenación de los recursos paisajísticos, excepto los necesarios para el buen funcionamiento del uso público, la gestión del Espacio Natural Doñana y la seguridad vial.
j) Todos los usos, actividades o elementos instalados en áreas de singular valor paisajístico, que sean incompatibles o alteren los objetivos respecto a la ordenación de los recursos paisajísticos del Espacio Natural Doñana.
k) Cualquier actividad de las descritas en las letras a), b), c), d), e) y f) de este artículo que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales con daño para los ecosistemas.
l) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
m) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
n) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
Se añaden las letras l), m) y n) por el .2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887 . Se añaden las letras l), m) y n) por el .2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/10/27/8#art-42