Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 23 jun 1998
1. Los terrenos de vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito ganadero y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente que resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un mes de duración. 2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 sobre vías pecuarias de interés natural o cultural.
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eli/es-md/l/1998/06/15/8#art-20

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