Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Potestades de la administración

Art. 15

En vigor desde 23 jun 1998
1. Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los límites de las vías pecuarias previamente clasificadas. 2. El procedimiento de deslinde se ajustará a las siguientes normas: a) El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda. b) En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal. c) Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la Administración. 3. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo. 4. El deslinde, una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registral y tiene los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
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eli/es-md/l/1998/06/15/8#art-15

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