Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Las vías pecuarias y la ordenación territorial
Art. 25
En vigor desde 23 jun 1998
1. Los Planes Generales de Ordenación Territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido las vías pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.
2. Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley, se solicitará y emitirá con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998.
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Proeli/es-md/l/1998/06/15/8#art-25