Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Edificios de uso público

Art. 13

En vigor desde 29 nov 1997
1. Se considerarán, a los efectos de la presente Ley, edificios de uso público aquellos destinados a un uso que implique la concurrencia de público. 2. La construcción, ampliación o reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuarán de forma que garanticen que los mismos resulten adaptados. 3. En las ampliaciones o reformas de los referidos edificios que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados se realizarán las modificaciones precisas para garantizar la condición como mínimo de practicables. 4. Se consideran incluidos dentro de este apartado de edificios de uso público, junto a otros de naturaleza análoga, los siguientes: Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas. Centros sanitarios y asistenciales o cualquier otro centro social. Estaciones ferroviarias, de metro y de autobuses. Puertos, aeropuertos y helipuertos. Centros de enseñanza. Garajes y aparcamientos colectivos. Centros de trabajo. Embarcaciones marítimas y fluviales. Centros sindicales. Museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones. Teatros, salas de cine y espectáculos. Casas de cultura. Instalaciones deportivas. Lonjas, mercados, plazas de abastos y establecimientos comerciales y bancarios de superficie igual o superior a 500 metros cuadrados. Centros religiosos. Instalaciones hoteleras y hosteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-13

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