Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Edificios de uso público
Art. 15
En vigor desde 29 nov 1997
Uno al menos de los accesos peatonales al interior de los edificios de uso público deberá estar diseñado y ejecutado de forma que cumpla las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso.
Cuando se trate de un conjunto de edificaciones e instalaciones, uno al menos de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso.
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Proeli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-15