Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Edificios de uso público
Art. 13
13 / 55En vigor desde 29 nov 1997
1. Se considerarán, a los efectos de la presente Ley, edificios de uso público aquellos destinados a un uso que implique la concurrencia de público.
2. La construcción, ampliación o reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuarán de forma que garanticen que los mismos resulten adaptados.
3. En las ampliaciones o reformas de los referidos edificios que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados se realizarán las modificaciones precisas para garantizar la condición como mínimo de practicables.
4. Se consideran incluidos dentro de este apartado de edificios de uso público, junto a otros de naturaleza análoga, los siguientes:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
Centros sanitarios y asistenciales o cualquier otro centro social.
Estaciones ferroviarias, de metro y de autobuses.
Puertos, aeropuertos y helipuertos.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Centros de trabajo.
Embarcaciones marítimas y fluviales.
Centros sindicales.
Museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Casas de cultura.
Instalaciones deportivas.
Lonjas, mercados, plazas de abastos y establecimientos comerciales y bancarios de superficie igual o superior a 500 metros cuadrados.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras y hosteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-13