Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 9 nov 1995
1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más destacados del patrimonio cultural de Galicia serán declarados bienes de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Cultura, y se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o bien como colección, entendida ésta como el conjunto de bienes agrupados de forma miscelánea o monográfica, previo proceso intencional de provisión o acumulación.
3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases: Monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio o territorio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica.
4. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:
a) Monumento, la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.
b) Conjunto histórico, la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
c) Jardín histórico, el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitio o territorio histórico, el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos o técnicos.
e) Zona arqueológica, el lugar o paraje natural en donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.
f) Lugar de interés etnográfico, aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo gallego.
g) Zona paleontológica, el lugar en que hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
5. En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de bien de interés cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.
6. De forma excepcional podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura emitan informe favorable y medie autorización expresa de su propietario.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-8