Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 77
En vigor desde 22 ene 1995
1. El Defensor del Cliente podrá ser retribuido por la Federación y en caso de ejercer el cargo con dedicación exclusiva, será, incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público y privado.
2. El Defensor del Cliente recibirá de la Federación cuanta asistencia técnica, económica y personal sea preciso al objeto de su misión.
3. Las Cajas de Ahorros federadas le facilitarán la información necesaria para el ejercicio de su misión.
4. El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, podrá elevar a los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación, sin perjuicio de las comunicaciones directas que procedan a los órganos ejecutivos de Cajas federadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-77