Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Estatuto de los Consejeros generales

Art. 37

En vigor desde 2 jun 2004
1. Los Consejeros/as Generales serán nombrados por un período de cuatro años. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuaran cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley, y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres de este artículo. El cómputo de este período de reelección será aplicado, aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato de los Consejeros/as Generales no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley. 2. La renovación de los Consejeros/as Generales será acometida por mitades, a la mitad del período de mandato, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea. 3. El procedimiento y condiciones para la renovación y provisión de vacantes de los Consejeros/as Generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley. Se modifica por el .7 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259

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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-37

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