Título TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 22 ene 1991
Los establecimientos balnearios podrán disponer de instalaciones industriales, hoteleras, de complemento turístico, de ocio y además complementarias que tengan por objeto la prestación de servicios distintos a los propio y específicos de aquellos como centros sanitarios, regulándose dichas instalaciones por su legislación específica.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-20

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