Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 22 ene 1991
1. Los titulares de aprovechamiento de aguas minerales o termales que vinieran explotándolos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acreditar ante la Consejería de Industria y Turismo, en el plazo máximo de un año los siguientes extremos: a) La existencia de una declaración de agua mineral o termal de los caudales aprovechados. b) Las características del agua en base a las que se efectuó la citada declaración. c) La existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento expedida a favor del interesado por la autoridad competente. 2. Una vez considerada suficiente la acreditación de los extremos mencionados en el punto anterior, la Consejería de Industria y Turismo procederá a verificar la permanencia de las características que motivaron la declaración de mineral o termal. Cuando se trate de aguas mineromedicinales, mineronaturales o de manantial, será preceptivo el informe de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que en el caso de las aguas mineromedicinales tendrá además carácter vinculante. 3. Verificada la permanencia de características del agua, al Consejería de Industria y Turismo comunicará al interesado el reconocimiento del derecho al aprovechamiento en los mismo términos de la autorización o concesión que hubiera obtenido en su día y lo publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Asimismo procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Aguas Minerales y Termales de dicho aprovechamiento, en el que se hará constar el carácter dominical, público o privado, de las aguas utilizadas.
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