Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las condiciones generales de aprovechamiento
Art. 13
En vigor desde 22 ene 1991
1. Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 3. 1 de la presente Ley.
2. El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el número anterior requerirá la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se establezcan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-13