Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 13

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En vigor desde 22 ene 1991
1. Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 3. 1 de la presente Ley. 2. El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el número anterior requerirá la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-13