Art. Artículo quinto

En vigor desde 30 ene 1979
Uno. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de pesca, la Junta de Canarias informará la concesión de los créditos a que hace referencia el artículo tercero, número dos, y, con la participación del sector pesquero. realizará la planificación y control del conjunto de las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. Dos. En la planificación de dichas actividades se adecuará la industria conservera a la capacidad de extracción del sector.
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eli/es/l/1978/12/26/71#articulo-quinto

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