Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 30 ene 1979
Uno. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de pesca, la Junta de Canarias informará la concesión de los créditos a que hace referencia el artículo tercero, número dos, y, con la participación del sector pesquero. realizará la planificación y control del conjunto de las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. Dos. En la planificación de dichas actividades se adecuará la industria conservera a la capacidad de extracción del sector.
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eli/es/l/1978/12/26/71#articulo-quinto