Art. Artículo primero
En vigor desde 30 ene 1979
Uno. En el plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley, se llevarán a cabo las inversiones precisas para el desarrollo de la pesca en Canarias, de tal forma que se incorpore el mayor número de trabajadores a esta actividad, se mejoren las condiciones sociales y laborales de los mismos, se incremento la actividad del sector, se logre la reversión de la riqueza creada a la economía canaria y se contribuya a un desarrollo económico y social equilibrado en todo el archipiélago.
Dos. Las inversiones previstas atenderán a la mejora y, en su caso, a la creación de la flota, industrias derivadas o instalaciones portuarias, así como de los centros de investigación y formación pesquera necesarios, concediendo especial atención a los recursos autóctonos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/26/71#articulo-primero