Art. Artículo cuarto
En vigor desde 30 ene 1979
Uno. Las inversiones a que se refiere el artículo tercero, número dos, serán desarrolladas subsidiariamente por empresas públicas o mixtas que deberá crear el Instituto Nacional de Industria, siempre que lo justifiquen los estudios realizados, si no se alcanzase al final del segundo año de los cinco previstos el cuarenta por ciento de la inversión total proyectada. Dichas empresas, que contarán con las mismas facilidades crediticias que las privadas, deberán estar constituidas al término del tercer año con una capacidad financiera de, al menos, el veinte por ciento del total de la inversión, para su realización dentro del período previsto.
Dos. En el supuesto de que antes de finalizar el período previsto en el artículo primero, estuvieren cubiertos los objetivos establecidos en el mismo, podrán atenderse, con cargo a las inversiones programadas, actuaciones complementarias que faciliten y potencien las del sector pesquero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/26/71#articulo-cuarto