Art. Artículo segundo
En vigor desde 30 ene 1979
A los efectos prevenidos en el artículo primero, deberán realizarse las siguientes actividades:
a) Confección de una Carta de Pesca y algología para la zona económica de las islas y cuantificación y evaluación de sus recursos.
b) Adopción de las medidas necesarias para la actuación de la flota canaria en otras áreas.
c) Elaboración de los estudios precisos de carácter comercial y de infraestructura, en consonancia con el desarrollo pesquero que se propugna.
d) Desarrollo de los cultivos marinos, tanto de peces como de moluscos y crustáceos, a través de las acciones y estudios pertinentes, especialmente los que se realicen por centros de investigación establecidos en Canarias.
e) Ampliación de los centros de investigación en el archipiélago, con dotación de una planta piloto para estudios de preparación y conserva.
f) Creación o ampliación, en su caso, de los centros necesarios de formación técnica y profesional, con la dotación de las becas-salario que se consideren precisas.
g) Construcción de las unidades pesqueras que resulten necesarias para un desarrollo armónico del sector extractivo, como consecuencia de los estudios citados.
h) Creación o perfeccionamiento, en su caso, de acuerdo con las posibilidades extractivas, de industrias auxiliares para el tratamiento y transformación en las islas de los productos pesqueros.
i) Adecuación de la red comercial, tanto en su fase de primera venta como en la subsiguiente de distribución, mediante la construcción, en su caso, de las instalaciones necesarias.
j) Dotación de la infraestructura portuaria y de las instalaciones necesarias al mantenimiento y conservación de los pesqueros, en la medida precisa para el desarrollo previsto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/26/71#articulo-segundo