Art. Artículo tercero
En vigor desde 30 ene 1979
Uno. Con independencia de las consignaciones presupuestarias que en cada caso puedan aplicarse, para el cumplimiento de esta Ley se dispondrá por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un crédito extraordinario de tres mil millones de pesetas.
Dos. Las inversiones que realicen las empresas públicas o privadas a los efectos prevenidos en esta Ley, se financiarán mediante el otorgamiento de créditos oficiales dedicados especialmente a estos fines, en las condiciones más ventajosas vigentes en cuanto a plazo y tipo de interés, por un importe de hasta doce mil millones de pesetas.
Tres. En situación de concurrencia, tendrán derecho preferente a la concesión de créditos, por este orden, las cofradías y cooperativas de pescadores, los trabajadores del mar y los propietarios de barcos pesqueros, individual o asociativamente, cuando estuvieran establecidos en Canarias con anterioridad a la promulgación de esta Ley.
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Proeli/es/l/1978/12/26/71#articulo-tercero