Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 30 dic 2025
1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren de forma temporal en la Comunitat Valenciana, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades de su comunidad autónoma o país.
En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de persona usuaria de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) o, en su caso, el distintivo concedido por una entidad de adiestramiento homologada, por ser miembro de pleno derecho de International Guide Dog Federation (IGDF) o Assistance Dogs International (ADI).
2. Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunitat Valenciana deben proceder a solicitar el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en los términos previstos en esta ley, en el plazo de los seis meses siguientes.
3. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley.
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