Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 17 mar 2021
Son deberes de los centros museísticos autorizados los siguientes:
a) Mantener los requisitos que determinaron su creación y funcionamiento.
b) Cumplir la misión y funciones que se establecen en esta ley.
c) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado.
d) Mantener actualizado el inventario de sus fondos.
e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del horario y de las condiciones de acceso.
f) Facilitar el acceso a su patrimonio cultural y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.
g) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
h) Elaborar y remitir a la consejería competente en materia de centros museísticos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividades, visitantes y prestación de servicios.
i) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.
j) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos.
k) Permitir la inspección de la organización y de los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación, por parte de la consejería competente en materia de centros museísticos.
l) Cualquier otro que se les encomiende mediante una disposición legal o reglamentaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-6