Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 17 mar 2021
Son deberes de los centros museísticos autorizados los siguientes: a) Mantener los requisitos que determinaron su creación y funcionamiento. b) Cumplir la misión y funciones que se establecen en esta ley. c) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado. d) Mantener actualizado el inventario de sus fondos. e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del horario y de las condiciones de acceso. f) Facilitar el acceso a su patrimonio cultural y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación. g) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos. h) Elaborar y remitir a la consejería competente en materia de centros museísticos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividades, visitantes y prestación de servicios. i) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados. j) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos. k) Permitir la inspección de la organización y de los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación, por parte de la consejería competente en materia de centros museísticos. l) Cualquier otro que se les encomiende mediante una disposición legal o reglamentaria.
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eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-6

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