Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 17 mar 2021
1. Son centros de interpretación del patrimonio cultural las instalaciones permanentes abiertas al público que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles ni tener fines lucrativos, estén vinculados a lugares o monumentos que, contando con los elementos necesarios de infraestructura y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales. 2. Para su más racional y adecuado funcionamiento, los centros de interpretación del patrimonio cultural podrán establecer relaciones de complementariedad con los museos, atendiendo a su contenido temático y/o a su ámbito territorial, para el tratamiento de sus fondos. 3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural: a) Difundir y facilitar al público su significado cultural. b) Proteger y conservar los bienes que los integran. c) Garantizar la documentación, investigación y exhibición de sus bienes. d) Facilitar la interpretación y el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación. e) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos, buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural. f) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial. g) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género. h) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de los centros de interpretación. i) Cualquier otra función que les sea encomendada por una disposición legal o reglamentaria.
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eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-5

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