Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 17 mar 2021
1. Se entiende por colección museográfica el conjunto de bienes patrimoniales de carácter cultural agrupados con carácter permanente y sin fines lucrativos que cumplen los requisitos que para su creación establece esta ley, pero no reúnen todas las características y condiciones necesarias para su reconocimiento como museo, y cuyas personas titulares facilitan, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso de las personas investigadoras, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garantizan su custodia y conservación.
2. Son funciones de las colecciones museográficas:
a) La custodia y conservación de sus fondos en las condiciones apropiadas.
b) El tratamiento documental adecuado de sus fondos.
c) La exhibición ordenada de sus colecciones siguiendo criterios científicos, de difusión y didácticos.
d) Facilitar la labor investigadora de sus fondos.
e) Facilitar la interpretación del patrimonio cultural a la sociedad.
f) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos y buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural.
g) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial, potenciando la dimensión inmaterial de sus colecciones, en especial las etnográficas, los fondos orales y las imágenes.
h) Facilitar el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.
i) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.
j) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de las colecciones museográficas.
k) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
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