Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 17 mar 2021
1. Se entiende por colección museográfica el conjunto de bienes patrimoniales de carácter cultural agrupados con carácter permanente y sin fines lucrativos que cumplen los requisitos que para su creación establece esta ley, pero no reúnen todas las características y condiciones necesarias para su reconocimiento como museo, y cuyas personas titulares facilitan, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso de las personas investigadoras, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garantizan su custodia y conservación. 2. Son funciones de las colecciones museográficas: a) La custodia y conservación de sus fondos en las condiciones apropiadas. b) El tratamiento documental adecuado de sus fondos. c) La exhibición ordenada de sus colecciones siguiendo criterios científicos, de difusión y didácticos. d) Facilitar la labor investigadora de sus fondos. e) Facilitar la interpretación del patrimonio cultural a la sociedad. f) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos y buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural. g) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial, potenciando la dimensión inmaterial de sus colecciones, en especial las etnográficas, los fondos orales y las imágenes. h) Facilitar el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación. i) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género. j) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de las colecciones museográficas. k) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
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eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-4

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