Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 7 mar 2021
1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica. 2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, así como restaurantes, bares, y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica. Se exceptúa de lo anterior a los establecimientos destinados a la elaboración, venta y almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, donde queda prohibida la entrada de los animales de compañía. En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento. 3. No obstante lo anterior, los poseedores de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos deberán llevar al animal reuniendo unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte así como la legislación sectorial especifica sin perjuicio de las restricciones al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos que pueda establecer la administración local. 4. No tendrán restricciones de acceso los perros de asistencia, ni los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, de conformidad con su legislación específica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil