Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 7 mar 2021
Se prohíben las siguientes prácticas: a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos y comportamentales. b) Causar la muerte a los animales. c) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley y en la legislación vigente. No se podrán llevar a cabo actos que supongan la muerte en público de animales. d) El abandono de animales. No se considerará abandono, en el caso de los perros de guarda y protección del ganado, cuando realicen estas funciones en el campo. e) Las intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación a la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Estarán excepcionadas las intervenciones quirúrgicas efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar la salud y bienestar de los animales y las que impiden la reproducción. f) Mantener permanentemente atados, encadenados o encerrados o por tiempo o condiciones que puedan hacer sufrir a los animales. g) Vender, donar o ceder los animales a menores de 16 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela legal. h) Llevar a cabo actuaciones de experimentación animal no autorizadas. i) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello. j) Suministrar a los animales, o aplicar en lugares de fácil acceso para los mismos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios y alteración de su salud y comportamiento, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada. Se excepcionan las prescripciones veterinarias. k) La organización y participación en cualquier forma de peleas organizadas de perros, de gallos o de cualquier animal entre sí, con ejemplares de otra especie o con personas. l) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su vida, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.1 para los casos de sacrificio y eutanasia y lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 5 de marzo de 2015, de caza de Castilla-La Mancha. m) Exhibir a los animales en escaparates que estén en vías y accesos públicos, con fines comerciales. n) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos, como diversión o juguete para su venta. ñ) La sujeción de animales a vehículos de motor en movimiento, salvo en los casos de galgos en los que el animal esté sujeto en la parte delantera del vehículo y la velocidad del mismo no supere los 15 km/hora. o) Utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre y salvaje en circos. p) Empleo de animales atados en atracciones de feria. q) Utilizar animales vivos para alimentar a otros animales. Se podrán establecer excepciones previa autorización por la autoridad competente en bienestar animal y alimentación animal. r) Hacer donación de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o rifa. s) Exhibir animales en locales de ocio o diversión a excepción de la exhibición destinada a fomentar la adopción de animales de compañía. t) Ejercer cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo. u) La venta y uso de objetos que causen lesión a los animales que están bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o púas), los collares de ahogo y los collares de descarga eléctrica, salvo por particulares bajo prescripción y control veterinario o para su uso en adiestramiento por profesionales cualificados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil