Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 7 mar 2021
1. No se adiestrará a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustias innecesarios. 2. Cualquier adiestramiento deberá realizarse por personal acreditado para el ejercicio profesional y tener la formación y capacitación adecuadas. En el caso de que la especie a adiestrar sea la canina, el personal adiestrador debe poseer la cualificación profesional de adiestramiento de base y educación canina recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 3. La persona responsable del adiestramiento deberá tener una base de datos donde detallará el procedimiento de trabajo realizado con cada animal que tendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Especie y raza de los animales. b) Número de animales y su identificación c) Desarrollo de la técnica de adiestramiento utilizado. d) Finalidad del adiestramiento. e) Identificación del personal adiestrador y su capacitación profesional. f) Evaluación final del adiestramiento en el animal o grupo de animales. 4. La información contenida en las bases de datos se guardará un mínimo de tres años y estará a disposición de la autoridad competente en materia de bienestar animal. 5. Los procedimientos de trabajo de los adiestramientos estarán basados en métodos que no entrañen la utilización de malos tratos ni comprometan la salud y el bienestar de los animales. Los centros o lugares donde se realicen estos adiestramientos deben estar inscritos como núcleos zoológicos.
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eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-12

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